El diputado Miguel Bonasso y el senador Daniel Filmus discutieron sobre la cuestión de la ley de glaciares. El primero impulsa un proyecto que había sido vetado por la Presidenta, mientras que la presentación de Filmus ya cuenta con media sanción. Acusaciones cruzadas.
Filmus y Bonasso son los principales protagonistas del debate sobre la ley de protección de glaciares. “La idea es que el proyecto debía ser aprobado por unanimidad. Fue un acuerdo donde estuvieron todas las fuerzas políticas”, afirmó Filmus, en un debate que mantuvo con Bonasso por radio Continental.
Bonasso, de Diálogo por Buenos Aires, sostuvo: “Hubo una ley votada por unanimidad, que Filmus defendió como la más importante. Según una confidencia que me hizo Romina Picolotti, la presidenta vetó por presión del gobernador Gioja (de San Juan), vinculado estrechamente a la Barrick Gold, que está llevando adelante el proyecto de Pascua Lamas. Si hubiera una Ley de Glaciares, no podrían trabajar”. También recordó que el mandatario cuyano “está denunciado penalmente junto a la Barrick Gold”. El legislador enfatizó que su posición no consiste en “una defensa del orden paisajístico, es una defensa de la vida”, y sostuvo que “la presidenta hizo un veto ilegal e inmoral con un gobernador que es socio de la Barrick Gold”.
El senador Filmus culpó de la presente situación a la oposición: “Si Diputados hubiera tenido quórum para tratar el veto en su momento, no estaríamos acá discutiendo”. Bonasso acusó al oficialismo de organizar un foro “donde estaban Gioja y la Barrick Gold, que eran los interesados”, a lo que Filmus adujo que “también estaban organizaciones como Greenpeace y Vida Silvestre”.
Mientras Bonasso señaló que “para Filmus primero fue la mejor ley y luego había que llamar a un foro”, Filmus aseveró que se trata de “dos leyes diferentes”. “Olvidémonos de Gioja y la Barrick Gold y sentémonos en una mesa”, pidió el senador.
“Mañana lo vamos a discutir en comisión. Si va al recinto y tiene la media sanción de Diputados, el Senado tendrá que ver qué hace y la presidenta si la veta de nuevo”, planteó Filmus.
Fuente: Noticias del Congreso Nacional.
Proyecto de ley: De presupuestos mínimos para la protección de los glaciares y del ambiente periglacial
ESTADO PARLAMENTARIO: Media Sanción de la Honorable Cámara de Senadores de la Nación. Queda pendiente tratamiento del proyecto en la Honorable Cámara de Diputados de la Nación.
Artículo 1: Objeto. La presente ley establece los presupuestos mínimos para la protección de los glaciares y del ambiente periglacial, con el objeto de preservarlos como reservas estratégicas de recursos hídricos para el consumo humano; para la agricultura y las actividades industriales; como proveedores de agua para la recarga de cuencas hidrográficas; para la generación de energía hidroeléctrica; para la protección de la biodiversidad; como fuente de información científica y como atractivo turístico. Los glaciares constituyen bienes de carácter público y su dominio corresponde a las provincias o al Estado Nacional, según el lugar en que se ubiquen.
Artículo 2: Definiciones. A los efectos de la presente ley, la protección se extiende, dentro del ambiente glacial, a los glaciares descubiertos y cubiertos; y dentro del ambiente periglacial, a los glaciares de escombros; cuerpos que cumplen uno o más de los servicios ambientales y sociales establecidos en el Artículo 1. Se entiende por: a) Glaciares descubiertos: aquellos cuerpos de hielo perenne expuestos, formado por la recristalización de la nieve, cualquiera sea su forma y dimensión. b) Glaciares cubiertos: aquellos cuerpos de hielo perenne que poseen una cobertura detrítica o sedimentaria. c) Glaciares de escombros: aquellos cuerpos de detrito congelado y hielo, cuyo origen esta relacionado con los procesos criogénicos asociados con suelo permanentemente congelado y con hielo subterráneo, o con el hielo proveniente de glaciares descubiertos y cubiertos. Son parte constituyente del ambiente glacial y periglacial protegido, además del hielo, el material detrítico rocoso y los cursos internos y superficiales de agua.
Artículo 3: Inventario. Créase el Inventario Nacional de Glaciares, donde se individualizarán todos los glaciares descubiertos, cubiertos y de escombros que actúan como reservas hídricas existentes en el territorio nacional, con toda la información necesaria para su adecuada protección, control y monitoreo.
Artículo 4: Información registrada. El Inventario Nacional de Glaciares deberá contener la información de los glaciares descubiertos, cubiertos y de escombros, por cuenca hidrográfica, ubicación, superficie y clasificación morfológica. Este Inventario deberá actualizarse con una periodicidad no mayor a 5 años, verificando los cambios en superficie de los glaciares, su estado de avance o retroceso y otros factores que sean relevantes para su conservación y prevención de riesgos. Al efectuarse la tarea de Inventario de glaciares y ambiente periglacial se dará intervención al Ministerio de Relaciones Exteriores, Comercio Internacional y Culto.
Artículo 5: Realización del inventario. El Inventario Nacional de Glaciares será realizado por el Instituto Argentino de Nivología, Glaciología y Ciencias Ambientales (IANIGLA) en coordinación con la Autoridad Nacional de Aplicación de la presente ley y con otras instituciones nacionales y provinciales competentes.
Artículo 6: Actividades Prohibidas. Se prohíben las actividades que puedan afectar la condición natural de los cuerpos protegidos definidos en el artículo 2, o sus funciones señaladas en el artículo 1, las que impliquen su destrucción o traslado; o las que interfieran en su avance. Se prohíben, en particular, en los cuerpos protegidos definidos en el artículo 2, las siguientes actividades: a) La liberación, dispersión o disposición de sustancias o elementos contaminantes, productos químicos o residuos de cualquier naturaleza o volumen; b) La construcción de obras de arquitectura o infraestructura, con excepción de las necesarias para la investigación científica y la prevención de riesgos. c) La exploración y explotación minera o hidrocarburífera. d) La instalación de industrias o desarrollo de obras o actividades industriales.
Artículo 7: Evaluación de impacto ambiental. Todas las actividades proyectadas en los cuerpos protegidos definidos en el artículo 2, que no se encuentran prohibidas estarán sujetas a un procedimiento de evaluación de impacto ambiental conforme a su escala de intervención, en el que deberá garantizarse una instancia de participación ciudadana de acuerdo a lo establecido en los artículos 19, 20 y 21 de la ley 25.675 – Ley General del Ambiente- en forma previa a su autorización y ejecución, conforme a la normativa vigente. Se exceptúan de dicho requisito las siguientes actividades: a) De rescate, derivado de emergencias; b) Científicas, realizadas a pie o sobre esquíes, con eventual toma de muestras, que no dejen desechos en los glaciares y el ambiente periglacial; c) Deportivas, incluyendo andinismo, escalada y deportes no motorizados que no perturben el ambiente.
Artículo 8: Autoridades competentes. A los efectos de la presente ley, será autoridad competente aquella que determine cada jurisdicción. En el caso de las áreas protegidas comprendidas por la ley 22.351, será autoridad competente la Administración de Parques Nacionales. En el Sector Antártico Argentino, será autoridad competente la Dirección Nacional del Antártico.
Artículo 9: Autoridad nacional de aplicación. Será autoridad nacional de aplicación de la presente ley el organismo nacional de mayor nivel jerárquico con competencia ambiental.
Artículo 10: Funciones. Serán funciones de la autoridad nacional de aplicación: a) Formular las acciones conducentes a la conservación y protección de los glaciares y del ambiente periglacial, en forma coordinada con las autoridades competentes de las provincias, en el ámbito del Consejo Federal de Medio Ambiente (COFEMA), y con los Ministerios del Poder Ejecutivo Nacional en el ámbito de sus respectivas competencias. b) Aportar a la formulación de una política referente al Cambio Climático acorde al objetivo de preservación de los glaciares, tanto en la órbita nacional, como en el marco de los acuerdos internacionales sobre Cambio Climático. c) Coordinar la realización y actualización del Inventario Nacional de Glaciares, a través del Instituto Argentino de Nivología, Glaciología y Ciencias Ambientales (IANIGLA); d) Elaborar un informe periódico sobre el estado de los glaciares existentes en el territorio argentino, así como los proyectos o actividades que se realicen sobre glaciares o sus zonas de influencia, el que será remitido al Congreso de la Nación; e) Asesorar y apoyar a las jurisdicciones locales en los programas de monitoreo, fiscalización y protección de glaciares; f) Crear programas de promoción e incentivo a la investigación; g) Desarrollar campañas de educación e información ambiental conforme los objetivos de la presente ley. h) Incluir los principales resultados del Inventario de Nacional de Glaciares y sus actualizaciones en las Comunicaciones Nacionales destinadas a informar a la Convención Marco de Naciones Unidas sobre Cambio Climático.
Artículo 11: Infracciones y Sanciones. Las sanciones al incumplimiento de la presente ley y de las reglamentaciones que en su consecuencia se dicten, sin perjuicio de las demás responsabilidades que pudieran corresponder, serán las que se fijen en cada una de las jurisdicciones conforme el poder de policía que les corresponde, las que no podrán ser inferiores a las aquí establecidas. Las jurisdicciones que no cuenten con un régimen de sanciones aplicarán supletoriamente las siguientes sanciones que corresponden a la jurisdicción nacional: a) Apercibimiento; b) Multa entre CIEN (100) y CIEN MIL (100.000) sueldos básicos de la categoría inicial de la administración pública nacional. c) Suspensión o revocación de las autorizaciones. La suspensión de la actividad podrá ser de TREINTA (30) días hasta UN (1) año, según corresponda y atendiendo a las circunstancias del caso. d) Cese definitivo de la actividad. Estas sanciones serán aplicables previo sumario sustanciado en la jurisdicción en donde se realizó la infracción y se regirán por las normas de procedimiento administrativo que corresponda, asegurándose el debido proceso legal, y se graduarán de acuerdo a la naturaleza de la infracción.
Artículo 12: Reincidencia. En caso de reincidencia, los mínimos y máximos de las sanciones previstas en los incisos b) y c) del artículo anterior podrán triplicarse. Se considerará reincidente al que, dentro del término de CINCO (5) años anteriores a la fecha de comisión de la infracción, haya sido sancionado por otra infracción de causa ambiental.
Artículo 13: Responsabilidad solidaria. Cuando el infractor fuere una persona jurídica, los que tengan a su cargo la dirección, administración o gerencia, serán solidariamente responsables de las sanciones establecidas en la presente ley.
Artículo 14: Destino de los importes percibidos. Los importes percibidos por las autoridades competentes en concepto de multas, se destinarán, prioritariamente, a la protección y restauración ambiental de los glaciares afectados en cada una de las jurisdicciones.
Artículo 15: Disposición Transitoria. En un plazo máximo de 60 días a partir de la sanción de la presente ley, el IANIGLA presentará a la autoridad de aplicación nacional un cronograma para la ejecución del inventario, el cual deberá comenzar de manera inmediata por aquellas zonas en las que, por la existencia de actividades contempladas en el artículo 6, se consideren prioritarias. Al efecto, las autoridades competentes deberán proveerle toda la información pertinente que el citado Instituto le requiera. Las autoridades competentes deberán, en un plazo máximo de 180 días a partir de la culminación del inventario de la jurisdicción provincial, someter a las actividades mencionadas, a una auditoría ambiental en la que se identifiquen y cuantifiquen los impactos ambientales generados sobre los cuerpos protegidos definidos en el artículo 2. El costo de la auditoría correrá por cuenta de los titulares responsables de las actividades. Los resultados de la auditoría deberán presentarse a las autoridades competentes. En caso de verificarse impactos significativos, dichas autoridades ordenarán las medidas pertinentes para garantizar el cumplimiento de la presente ley.
Artículo 16: Sector Antártico Argentino. En el sector Antártico Argentino, la aplicación de la presente ley estará sujeta a las obligaciones asumidas por la República Argentina en virtud del Tratado Antártico y del Protocolo al Tratado Antártico sobre Protección del Medio Ambiente.
Artículo 17: Reglamentación. La presente ley se reglamentará en el plazo de noventa (90) días a partir de su publicación en el Boletín Oficial.
Artículo 18: Comuníquese al Poder Ejecutivo.
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